COMPRAVENTAS DE VIVIENDAS EN PROMOCIONES FALLIDAS. RECUPERACIÓN DE CANTIDADES INGRESADAS EN CUENTA BANCARIA POR FALTA DE SEGURO.  

La Sentencia del Tribunal Supremo de de 21 de diciembre de 2015, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”.

Con dicha Sentencia, se recogía por el Tribunal Supremo, una interpretación de la Ley 57/1968, que ya se venía realizando por algunas Audiencias Provinciales, y que, en la práctica supone un alivio y abre un vía de de recuperación de las cantidades aportadas por adquirentes de viviendas (muy especialmente cooperativistas), cuyas promociones habían quedado paralizadas fruto de la crisis inmobiliaria.

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Por recientísima Sentencia de primeros de junio de 2016, el Tribunal Supremo establece que la protección dada por la Ley 57/1968, por la que se hace responsable a la entidad bancaria de no exigir aseguramiento de las cantidades en que se depositan los pagos a cuenta de una adquisición inmobiliaria, no es de aplicación a profesionales del sector inmobiliario, ni a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas.

Se trascribe el párrafo fundamental donde se recoge esta interpretación de la Ley 57/1968:

«Pues bien, la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, no debe quedar alterada por la referencia a «toda clase de viviendas» en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que «se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa», sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, la expresión «toda clase de viviendas» elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a «toda clase de compradores» para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968  art. 7 atribuya «el carácter de irrenunciables» a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores (cesionarios)».

Por lo tanto, la protección de la Ley 57/1968 es para adquirentes que vayan a hacer uso residencial de la propiedad, al menos, como segunda vivienda. Si bien, no parece que se descarte totalmente que esto pudiera tener lugar en el caso de una compra por persona jurídica, la justificación de tal destino residencial tendría que estar muy acreditada.

En cualquier caso, existen otra serie de cuestiones a analizar, por lo que tratándose de una materia compleja, antes de aventurarse a la presentación de una demanda sobre la misma, es fundamental, realizar un buen estudio de viabilidad de la operación.

Para cualquier cuestión, no dude en ponerse en contacto con los profesionales y abogados de Gabitea.

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